Resumen: Se estima que la madre respecto de la hija que se encuentra en guarda con el padre contribuya a la pensión en los términos pactados por ambos y en cuanto a la guarda que interesa el padre del hijo menor a quien no se le exploro pese a que manifestó su interés de estar con el padre se solicita se practique en el recurso pero no se resuelve este extremo y se confirma por el arraigo que tiene el menor que continue en guarda de la madre no apreciando que se haya cambiado las circunstancias que en su momento se ponderaron para otorgar la custodia a la madre.
Resumen: No se advierte, que la seguridad del menor esté en riesgo en estos momentos, o que de accederse al régimen solicitado por la apelante aquellos fuesen a desaparecer, por más que lo que el futuro le pueda deparar al menor es algo que no está en manos del tribunal "adivinar", y sí solo valorar en el momento y con las pruebas que se aporten lo que más conviene al menor que no es sino afianzar su relación con ambos progenitores a través de la custodia compartida.
Resumen: La lejanía entre el domicilio del padre y el lugar de escolarización de las menores dificulta de forma muy relevante el establecimiento de un sistema que exigiría que las menores realizaran un viaje de casi dos horas diarias para acudir al colegio y por ello estas especiales circunstancias deben ser ponderadas para establecer el sistema de guarda mas favorable a los intereses de la menor y en relación a la pensión ya opera una reducción la sentencia importante a la que se venia pagando atendiendo a los cambios sustanciales de carácter económico que ha sufrido el padre.
Resumen: La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación. Se basa en que el objeto del procedimiento no se relaciona con el ejercicio de la patria potestad, sino que se trata de un conflicto entre progenitores que no afecta a los derechos de los menores. Se argumenta que la inadmisión a trámite del expediente está justificada, ya que no se invocaron adecuadamente las normas pertinentes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en la solicitud inicial.
Resumen: Discapacidad. El recurrente en casación plantea la necesidad de establecer judicialmente una curatela como medida de apoyo de su madre, que antes de la vigencia de la Ley 8/2021 había otorgado un poder general con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad a favor de otros dos hijos. La sala desestima el recurso. La omisión del juzgado de la entrevista de la persona para la que se solicitan apoyos se subsanó en segunda instancia; en lo que respecta a la denegación de prueba (periciales socio sanitarias), recuerda que si las valoraciones en el ámbito de la discapacidad administrativa fueran determinantes no sería preciso la intervención judicial para determinar la necesidad o no de apoyos. En lo referente a la falta de inscripción del poder, concluye que la validez y la eficacia del poder no está supeditada a su inscripción en el Registro Civil, ni en el derecho vigente cuando se otorgó el poder ni en la actualidad. Sobre la cuestión de si debe constituirse judicialmente una curatela a pesar del previo otorgamiento del poder, la sala considera que si existe un poder preventivo general que resulte suficiente no procede constituir la curatela. En este caso, la constatación por la AP de que la madre necesita apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica no hace ineficaz el poder general que otorgó, sino que el poder con cláusula de subsistencia, en el nuevo régimen legal, se convierte en una medida de apoyo voluntaria sometida a la ley y puede funcionar como tal.
Resumen: Se confirma la improcedencia de adoptar medidas cautelares de suspensión del ejercicio de la patria potestad y del régimen de visitas del padre, por no haberse acreditado la existencia de maltrato físico o psicológico hacia los menores, y no justificar las alegaciones de la madre la adopción de medidas extraordinarias al amparo del artículo 158 del Código Civil. Se concluye que el procedimiento utilizado por la madre no era el adecuado para abordar la modificación de medidas ya establecidas, y que la intervención del equipo psicosocial es necesaria para evaluar la situación familiar de manera imparcial. Se estima el recurso del padre porque se considera que el procedimiento utilizado por la madre fue inadecuado y que se incurrió en un abuso procesal al intentar modificar medidas ya establecidas en una sentencia firme. La Audiencia concluye que no hay justificación para la suspensión del ejercicio de la patria potestad y las visitas, y que las medidas adoptadas en el auto apelado no eran proporcionales ni urgentes, dejando sin efecto dicho auto y remitiendo a un procedimiento de modificación de medidas que se encuentra en trámite.
Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Con la guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades de los menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es muy superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento, como es el caso, de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos sea idéntico. En el caso, al momento del dictado de la sentencia, se aprecia un desequilibrio en la capacidad económica de los cónyuges, al haberse primado la vida profesional del padre por ser más provechosa, de ahí la constitución de la pensión compensatoria, pero, sin embargo, teniendo en cuenta que se establece una custodia compartida con alternancia semanal y observancia del principio de proporcionalidad, se resuelve por el tribunal no ser procedente el establecimiento de la pensión la solicitada de 400 €/mes por hijo y la distribución de los gastos extraordinarios en el porcentaje pretendido (80% padre y 20% madre).
Resumen: MEDIDAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo. En el caso, la madre de la demandante está diagnosticada de deterioro cognitivo severo, GDS 7, enfermedad progresiva, permanente e irreversible, precisando asistencia para las actividades básicas de la vida diaria y para las actividades instrumentales, con necesidad de apoyo de representación para las habilidades sobre la salud así como para las económico-jurídico-administrativas y contractuales, no pudiendo bastarse por sí misma, dependiendo del apoyo de otras personas para el normal desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria, así como para cualquier otra actuación externa, con una limitación absoluta de su capacidad de juicio y discernimiento en todas las esferas, motivo por el que debe procederse a la designación de su hija como curadora con funciones representativas en todas las esferas, sin que la misma deba prestar fianza alguna, pero sí hacer inventario de los bienes de su progenitora materna y rendir cuentas anuales sobre su situación personal y la administración de sus bienes.
Resumen: La obligación de prestar alimentos a hijos menores no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos del obligado. No es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad. Una entrada en prisión no tiene por qué suponer una pérdida total o merma de ingresos. La persona que entre en prisión puede disponer de un negocio, patrimonio o forma de ingresos, que no se vean afectados, al menos en su totalidad, por el solo hecho de su ingreso en prisión. En el caso de que la entrada en prisión del obligado al pago, lo sea en circunstancias económicas muy precarias, con pérdida de trabajo y todo tipo de ingresos la obligación de contribuir a los alimentos puede sufragarse, aunque sea mínimamente, a través de las remuneraciones obtenidas por el trabajo realizado dentro de la prisión. En el caso examinado, el apelante no desarrolla trabajo alguno en el Centro Penitenciaria en el que ha ingresado, pero ello no es óbice para fijar un mínimo vital en tanto que esta posibilidad de obtener un trabajo remunerado en prisión existe lo que debe conciliarse con el deber inexcusable de atender a los alimentos y sustento de la hija. La distancia de su domicilio con el centro penitenciario y corta edad de la hija hacen inviable el derecho de visitas.
Resumen: Se mantiene la custodia en favor del padre a pesar de la declaración del menor la cual se ha de valorar junto con el resto de pruebas y si bien el menor de manera clara manifestó que su voluntad era de convivir con su madre, su exploración denota expresiones que no son propias de un menor de ocho años, que aún cuando se dijo en el acto del juicio por quienes intervinieron que es un menor inteligente tiene una riqueza de lenguaje admirable, pero ello no puede condicionar que esa voluntad de "probar a vivir con su madre durante un año" sea suficiente como para una modificación de medidas y trasladar al menor a otra localidad, cuando desde que nació donde están sus familiares maternos y paternos, un entorno muy favorable en el colegio, amistades y demás continuando el trato con la madre a través del sistema de visitas flexible.